El artículo 48.i del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, contempla el derecho a solicitar una reducción horaria, durante un mes como máximo, de hasta el 50% de la jornada laboral, para atender a un familiar de primer grado por razones de enfermedad muy grave. En los mismos términos se regula para el personal laboral de la AGE en el precepto 66.1 del IV Convenio Único.
Desde UGT hemos advertido que, según la restrictiva interpretación actual de ambos artículos, no es posible hacer uso de este tipo de reducción horaria para las y los empleados públicos de la AGE cuyos familiares de primer grado residan en localidad distinta al destino o domicilio habitual del servidor público. Entendiendo en este caso por distinta localidad la que no permite materializar esta reducción, puesto que el traslado a distinta localidad no haría factible la atención que pretende dicha medida de reducción horaria.
Desde UGT invocamos la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que considera que los permisos contemplados en los artículos 48, 49 y 50 del TREBEP deben interpretarse y concederse de forma que favorezcan la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, todo ello al amparo de lo regulado en el artículo 14 j) del TREBEP.
Desde UGT consideramos firmemente que imposibilitar el disfrute de esta reducción horaria por motivo de distancia del familiar de primer grado en situación de enfermedad muy grave sería claramente discriminatorio para los empleados públicos que residan en localidad distinta a la del familiar en cuestión, lo cual podría conculcar los derechos reconocidos en nuestra Constitución en los preceptos 14 (derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales) y 39 ( derecho de protección a la familia). Esta reducción se da para casos muy graves, por lo tanto para que tenga los efectos pretendidos, atención del familiar de primer grado, ha de tenerse en cuenta el domicilio de este último, como ocurre con el permiso de fallecimiento, accidente, o enfermedad del artículo 48 a) (tres o cinco días dependiendo de que sea la misma o distinta localidad).
Desde UGT destacamos que este derecho a reducción horaria es solicitado por personal funcionario o personal laboral en casos muy extremos y cuando la situación es prácticamente irreversible. De hecho en muchos supuestos no se llega a utilizar en su totalidad la reducción.
Desde UGT apuntamos otra circunstancia a tener en cuenta: la intermitencia de la reducción horaria puede provocar más disfunción del servicio público a la ciudadanía, por lo que tendría más sentido que esta reducción pudiera acumularse, a elección del empleado o de la empleada público, tal y como sucede con la reducción de horaria por lactancia de un hijo menor de 12 meses que puede sustituirse por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas ese tiempo de lactancia. Debe ser la persona afectada la que escoja, en esa difícil situación de enfermedad grave de un familiar de primer grado, la medida que mejor se adapte a su caso concreto, aplicando la norma en sentido amplio.
En base a todo lo expuesto,
UGT solicita que, en relación a la reducción horaria contemplada en los artículos 48.i del TREBEP y 66.1 del IV Convenio Único del personal laboral de la AGE, excepcionalmente se pueda acumular la reseñada reducción en función de la localidad de residencia del familiar de primer grado que precise ser atendido por empleado público por razón de enfermedad muy grave.